Violencia obstétrica

Violencia obstétrica: los 12 deberes legales que deben cumplir hospitales y clínicas según la Ley N° 21.675.

1. Introducción.

La Ley 21.675, que estatuye medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres en razón de su género, marcó un antes y un después para la responsabilidad de los prestadores de salud en Chile. Por primera vez, la violencia gineco-obstétrica quedó reconocida expresamente como una forma de violencia de género (art. 6 N°9), y los hospitales, clínicas y demás prestadores institucionales de salud pasaron a tener un catálogo de deberes positivos específicos que van mucho más allá del genérico “deber de cuidado” que hasta ahora se invocaba en los juicios por negligencia médica.

Para quienes litigamos casos de negligencia médica y violencia obstétrica, esto es una herramienta valiosísima. Hoy es posible construir la responsabilidad institucional revisando, punto por punto, si la clínica cumplió con deberes concretos que la propia ley le impone: si capacitó a su personal, si tenía protocolos, si investigó la denuncia, si dejó registro en la ficha clínica, si resguardó la evidencia, si evitó la revictimización.

Este artículo sistematiza esos deberes, identificando obligaciones secundarias que se derivan de ellos. El objetivo es contar con una lista de verificación (checklist) que permita, frente a un caso concreto, identificar con precisión en qué punto exacto falló la institución.

💡 Nota metodológica: Es importante precisar que varios de los deberes que se exponen a continuación se encuentran expresamente establecidos en la Ley N° 21.675, mientras que otros corresponden a obligaciones concretas que se desprenden necesariamente de dichos deberes legales y de las exigencias de una adecuada organización institucional. Esta distinción resulta especialmente relevante al momento de analizar la responsabilidad del prestador en un caso de violencia obstétrica.

2. Deber de prevenir la violencia de género y violencia obstétrica por parte del personal de salud (art. 18).

La ley impone a los prestadores institucionales de salud la obligación de adoptar medidas para que su personal (médicos, matronas, enfermeras y técnicos) no ejerza ningún tipo de violencia o discriminación contra las mujeres durante la atención. Este deber de prevención no se cumple con una declaración de buenas intenciones en un manual interno: exige acciones concretas y verificables.

  1. Capacitación obligatoria y continua del personal. La institución debe acreditar programas de formación permanente en parto respetado, consentimiento informado y derechos de la mujer, dirigidos a todo el equipo que participa en la atención obstétrica. El desconocimiento de la ley por parte de un funcionario ya no exime de responsabilidad a la institución que no lo capacitó.
  2. Auditoría y supervisión de las prácticas clínicas. El centro de salud debe controlar activamente lo que ocurre en pabellones y salas de parto, prohibiendo de forma expresa prácticas sin respaldo científico actual o realizadas sin consentimiento —como la maniobra de Kristeller o la episiotomía de rutina— cuando no existe una justificación médica específica para el caso ni la autorización de la paciente.

3. Deber de diseñar protocolos para prevenir y responder ante hechos de violencia de género y violencia obstétrica, y sancionar a los responsables (art. 18).

No basta con capacitar: la ley exige que la institución cuente con protocolos y procedimientos formales, conocidos y aplicables, tanto para prevenir, como para afrontar situaciones de violencia, con el fin de establecer responsabilidades internas.

  1. Canal de denuncias confidencial. Debe existir una vía distinta a dar una respuesta formal a la paciente que denuncia.
  2. Investigación seria. Recibida la denuncia, la institución está obligada a iniciar una investigación interna, auditoría o sumario. El deber es indagar qué ocurrió efectivamente en la atención.
  3. Sanción y separación del responsable. El protocolo debe traducirse en medidas disciplinarias reales y, como medida de resguardo, en el apartamiento inmediato del profesional cuestionado respecto de la atención de la paciente afectada mientras dure el proceso.
  4. Reparación y apoyo a la víctima. Como el hecho ocurrió en sus dependencias y con su personal, el prestador tiene el deber de ofrecer atención médica reparatoria o apoyo psicológico de urgencia para mitigar el daño causado.

4. Deber de contar con protocolos de atención integral para las víctimas de violencia de género y violencia obstétrica (art. 18).

Más allá de investigar y sancionar, la institución debe estar preparada para atender a la mujer que ha sufrido violencia, evitando que la propia atención de salud se transforme en una nueva fuente de daño.

  1. Primera acogida especializada, sin revictimización. El protocolo debe evitar que la paciente sea interrogada de forma hostil, juzgada, o forzada a repetir su relato ante distintos funcionarios.
  2. Apoyo psicológico inmediato. El alta médica no puede limitarse a la resolución del cuadro físico; la institución debe ofrecer, en paralelo, contención psicológica o psiquiátrica urgente.
  3. Derivación efectiva a redes externas. El prestador debe conectar de forma expedita a la víctima con las instituciones estatales de protección a largo plazo; Centros de la Mujer del Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género (Sernameg), casas de acogida, fiscalía.

5. Deber de registrar en la ficha clínica los hechos de violencia advertidos, respetando la autonomía de la mujer (art. 18).

Cuando el personal de salud advierte o sospecha un hecho de violencia, surge un deber de registro con reglas propias, que equilibra la necesidad de dejar constancia con el respeto a la voluntad de la paciente.

  1. Registro obligatorio en la ficha clínica. El hecho debe quedar consignado por escrito, de forma clara y detallada, ya que ese registro se convierte en un antecedente relevante para un eventual proceso judicial.
  2. Deber de informar a la paciente sobre el registro. El profesional no puede anotar la situación a espaldas de la mujer; debe comunicarle de manera transparente que dejará esa constancia y por qué.
  3. Respeto de la autonomía de la mujer. La institución debe respetar la decisión de la paciente sobre qué hacer con esa información, sin forzarla a denunciar, salvo las excepciones legales asociadas a un riesgo vital inmediato.

6. Deber de informar sobre instituciones de protección cuando el personal médico denuncia el hecho de violencia (art. 18).

Cuando es el propio personal de salud quien formula la denuncia por violencia de género, la ley agrega dos deberes de información hacia la paciente

  1. Notificación transparente. El equipo de salud debe comunicar a la paciente que se realizará —o ya se realizó— la denuncia, y explicarle los motivos, para que no se entere por vías externas, como un llamado policial.
  2. Entrega de información sobre redes de apoyo. Debe proporcionarse información concreta —física o digital— sobre las instituciones que brindarán protección desde ese momento: Centros de la Mujer del Sernameg, corporaciones de asistencia judicial, casas de acogida, entre otras.

 7. Deber de incorporar enfoques específicos de salud mental para las consecuencias de la violencia (art. 18).

Los prestadores institucionales deben incluir, dentro de su propia oferta de salud mental, prestaciones o enfoques orientados específicamente a tratar las secuelas físicas y psicológicas derivadas de la violencia de género. No se trata de derivar siempre hacia afuera, sino de contar con capacidad instalada propia para abordar este tipo de daño.

8. Deber de contar con acción clínica especializada para víctimas de violencia sexual (art. 19).

El artículo 19 establece un estándar reforzado, específico para casos de violencia sexual, que exige protocolos de actuación médica inmediata.

  1. Protocolo de urgencia y “kit de agresión sexual”. Debería considerar la aplicación oportuna de anticoncepción de emergencia, profilaxis para VIH y otras infecciones de transmisión sexual, y el tratamiento de las lesiones físicas.
  2. Gestión de la no revictimización. El servicio de urgencia debe organizarse para resguardar la intimidad de la paciente, evitando que deba relatar lo sucedido ante múltiples funcionarios y asegurando que sea atendida por personal capacitado y no enjuiciador.
  3. Primeros auxilios psicológicos inmediatos. El prestador no puede limitarse a constatar lesiones y otorgar el alta; debe activar contención psicológica de crisis en la misma urgencia y asegurar la derivación posterior a especialistas en salud mental.
  4. Resguardo riguroso de la evidencia médico-legal. El equipo de salud debe recolectar muestras biológicas, registrar minuciosamente las lesiones en la ficha clínica y custodiar la evidencia. La contaminación de muestras o la ruptura de la cadena de custodia constituye una negligencia institucional de especial gravedad, pues puede arruinar la posibilidad de un proceso penal.

9. Deber de que la atención sea prestada por personal especializado (art. 19).

Frente a una agresión sexual, la institución no puede asignar la atención al primer funcionario disponible; debe gestionar sus equipos para asegurar idoneidad profesional.

  1. Turnos capacitados. Debe existir constantemente, al menos un profesional entrenado en el protocolo de violencia sexual y en la toma de muestras.
  2. Prohibición de improvisar profesionales. No pueden realizar entrevistas iniciales ni exámenes físicos ginecológicos quienes carezcan de preparación en manejo de trauma, como personal administrativo o alumnos en práctica sin supervisión.
  3. Entrenamiento en contención en crisis. El personal debe manejar técnicas de primeros auxilios psicológicos para estabilizar emocionalmente a la paciente durante la consulta.
  4. Actualización en medicina forense básica. El equipo debe dominar la recolección de evidencia del “kit de agresión sexual”: qué buscar, cómo embalarlo y cómo registrarlo sin contaminarlo.

10. Deber de reducir o eliminar la victimización secundaria (art. 19).

Este deber busca que el propio proceso de atención de salud no añada un daño adicional al ya sufrido por la víctima.

  1. Prohibición del relato repetitivo. Una sola declaración protegida debe bastar para activar toda la atención; la paciente no debe repetir los detalles de la agresión ante guardias, personal administrativo, enfermería y médicos sucesivamente.
  2. Espacios de aislamiento y privacidad. Deben existir salas de espera y boxes diferenciados, evitando la exposición de la paciente ante el público general de la urgencia.
  3. Erradicación de juicios de valor. Está prohibido formular preguntas u observaciones que siembren duda o culpa sobre la víctima —sobre su vestimenta, horario de tránsito o decisiones reproductivas—.
  4. Atención prioritaria y ágil. Dejar a una víctima esperando por horas, expuesta y en estado de shock, constituye por sí mismo una forma de victimización secundaria que la ley busca evitar.

11. Deber de registrar en la ficha clínica la información útil para un procedimiento judicial o administrativo (art. 19).

Este deber convierte a la ficha clínica en una pieza probatoria central, lo que exige un estándar de detalle superior al habitual.

  1. Descripción minuciosa de lesiones físicas y psicológicas. No basta consignar “paciente presenta lesiones”; debe describirse tipo, ubicación, tamaño, coloración y su coherencia con el relato de la víctima, junto con el estado emocional observado.
  2. Transcripción fiel del relato de la víctima. Deben registrarse las palabras con que la paciente describe la agresión, incluyendo fechas, horas, lugares y, si se conocen, la identificación del agresor —lo que resulta especialmente relevante en violencia obstétrica ocurrida dentro del propio recinto—.
  3. Fijación fotográfica o pericial de la evidencia. Cuando el protocolo lo amerite, deben incorporarse registros gráficos o resultados de exámenes específicos al historial clínico, de forma que no puedan alterarse con el tiempo.
  4. Inalterabilidad y entrega oportuna de la copia. Los registros deben quedar protegidos frente a modificaciones posteriores y disponibles para su entrega rápida a la paciente o a los tribunales, sin trabas administrativas.

12. Deber de resguardo adecuado de la evidencia en casos de violencia sexual (art. 19).

Este deber es correlativo al anterior y se centra específicamente en la evidencia física recolectada.

  1. Aplicación correcta del kit de agresión sexual. Las muestras biológicas deben tomarse siguiendo los protocolos del Ministerio de Salud y del Servicio Médico Legal; un error en la toma o el rotulado puede inutilizar la prueba.
  2. Cadena de custodia ininterrumpida. Cada persona que manipule la evidencia —desde quien toma la muestra hasta quien la retira para la Fiscalía— debe quedar registrada, con nombre, firma y hora. Un eslabón sin registrar contamina legalmente la prueba.
  3. Almacenamiento seguro. La institución debe contar con infraestructura adecuada —refrigeración controlada, resguardo bajo llave— para que las muestras no se deterioren mientras son retiradas.
  4. Protección de prendas y objetos. La ropa u otros elementos con evidencia deben guardarse en envases que no destruyan el material biológico (por ejemplo, evitando el plástico) y sellarse de inmediato.

13. El deber reforzado de protección de la ficha clínica.

Aunque no siempre se sistematiza como un deber autónomo dentro de la ley, del conjunto de obligaciones sobre registro, confidencialidad y protección de datos sensibles en salud se deriva un estándar reforzado de resguardo de la ficha clínica en estos casos.

  1. Restricción de acceso. El acceso a la ficha debe quedar limitado al personal directamente vinculado a la atención de la paciente; el ingreso de terceros ajenos, aunque sea personal del mismo recinto, constituye una infracción grave.
  2. Registro y trazabilidad de accesos. El sistema debe dejar constancia de quién accede, cuándo y con qué motivo, información que la paciente tiene derecho a solicitar.
  3. Alertas de seguridad ante riesgos específicos. En casos de alto riesgo —por ejemplo, si el agresor pertenece a la misma institución— deben existir mecanismos de alerta ante intentos de acceso no autorizados.
  4. Control estricto frente a solicitudes de terceros. Ninguna copia o resumen de la ficha puede entregarse a familiares, cónyuges o empleadores sin un poder notarial explícito o una orden judicial.

Los estándares de debida diligencia y no revictimización en el sector público (aplicables al sector privado (art. 30).

El artículo 30 está dirigido a los órganos que investigan o protegen a las víctimas en el ámbito estatal. Sin embargo, en tanto recoge principios generales de tratamiento de la violencia de género —debida diligencia y no revictimización—, constituyen un estándar de referencia también exigible a los prestadores privados de salud, en la medida en que intervienen en la atención y en la eventual investigación de estos hechos.

  1. Debida diligencia. Adoptar medidas oportunas, idóneas, independientes, imparciales y exhaustivas para garantizar el derecho de las víctimas a una vida libre de violencia, al acceso a la justicia y a la reparación.
  2. Consideración de vulnerabilidades múltiples. Atender especialmente las situaciones de discriminación o vulnerabilidad adicionales en que pueda encontrarse la víctima.
  3. Derecho a participar e informarse. Garantizar que la víctima pueda participar del procedimiento y conocer el estado de la investigación.
  4. No victimización secundaria. Evitar o disminuir cualquier perturbación negativa que la víctima deba soportar por su interacción con quienes la atienden o protegen.

¿Qué ocurre si un hospital o clínica incumple estos deberes?

A. Presunción de responsabilidad de la organización.

El incumplimiento de los deberes establecidos por la Ley N° 21.675 puede tener importantes consecuencias jurídicas para el prestador de salud. Cuando un hospital o una clínica incumple estos deberes (por ejemplo, porque carece de protocolos, no capacita a su personal, omite registrar adecuadamente los hechos o no adopta medidas para evitar la revictimización) dicho incumplimiento constituye un antecedente especialmente relevante para acreditar que el prestador no alcanzó el estándar de diligencia institucional que la ley le exige. En consecuencia, puede servir de fundamento para establecer la existencia de una falta de servicio, tratándose de hospitales públicos, o de una negligencia o culpa organizacional, respecto de prestadores privados.

En materia de violencia obstétrica, estos deberes pasan a integrar el estándar legal de diligencia institucional que debe observar todo prestador de salud. Por ello, su incumplimiento constituye un elemento de especial relevancia para acreditar que la institución no adoptó las medidas que el ordenamiento jurídico le exigía para prevenir, detectar o responder adecuadamente frente a estos hechos, facilitando así la demostración de su responsabilidad.

B. Agravamiento del daño de la víctima.

En segundo lugar, el incumplimiento de estos deberes puede aumentar el daño sufrido por la víctima. La falta de apoyo psicológico oportuno, la ausencia de protocolos, la obligación de repetir reiteradamente el relato de los hechos, la pérdida de evidencia o un registro deficiente en la ficha clínica pueden agravar el sufrimiento de la paciente y dificultar el acceso a la justicia.

Análisis de casos de violencia obstétrica frente a la Ley N° 21.675.

En un caso de violencia obstétrica no basta con analizar si existió una actuación médica negligente durante el parto. También es necesario evaluar si el hospital o la clínica cumplió con todas las obligaciones que la Ley N° 21.675 le impone antes, durante y después de la atención de salud.

En la práctica, estos deberes constituyen un verdadero estándar legal de actuación para los prestadores institucionales de salud. Su incumplimiento puede ser un antecedente relevante para establecer la responsabilidad del establecimiento y determinar la indemnización de los perjuicios ocasionados a la víctima.

La mayor innovación que introduce la Ley N° 21.675 es que desplaza el análisis desde el acto médico individual hacia el funcionamiento institucional del prestador. Ya no basta con preguntarse si un médico actuó conforme a la lex artis durante el parto; también debe examinarse si el hospital o la clínica cumplió con los deberes legales de organización, prevención, capacitación, supervisión y protección que la ley expresamente le impone.

Por ello, frente a un caso de violencia obstétrica, resulta indispensable revisar no solo el acto clínico que originó el daño, sino también el funcionamiento del establecimiento de salud. La inexistencia de protocolos, la falta de capacitación del personal, la ausencia de registros adecuados, la revictimización de la paciente o el incumplimiento de cualquiera de los deberes analizados en este artículo pueden constituir antecedentes decisivos para establecer la responsabilidad del prestador y el derecho de la víctima a obtener una reparación integral.

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Si durante tu embarazo, parto o puerperio sufriste violencia obstétrica, negligencia médica o un trato indigno por parte de un hospital o clínica, nuestro equipo de abogados especialistas puede evaluar tu caso. Analizamos si el prestador de salud incumplió los deberes establecidos por la Ley N° 21.675 y si existen fundamentos para solicitar una indemnización de perjuicios.

Autores: Felipe Belmar Yáñez y Rodrigo Sala Córdova.

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