defensa de la clínica arrendamiento de pabellón

¿Puede una clínica decir que solo “arrienda el
pabellón”?

Una de las defensas más habituales que presentan las clínicas privadas cuando enfrentan una demanda por negligencia médica consiste en afirmar que ellas no son responsables de los errores cometidos por el médico tratante. La clásica defensa de la clinica arrendamiento de pabellon sostiene que la institución únicamente facilitó el uso del pabellón quirúrgico, la infraestructura y el equipamiento necesario para realizar la intervención.

Según esta tesis, el médico, el anestesista o el equipo quirúrgico actuarían como profesionales independientes y, por tanto, la clínica sería un simple proveedor del espacio físico donde se desarrolló la cirugía. En consecuencia, cualquier error médico debería ser atribuido exclusivamente al profesional que ejecutó el procedimiento y no al establecimiento de salud. Durante muchos años este argumento encontró acogida en algunos tribunales; sin embargo, la evolución de la doctrina y de la jurisprudencia chilena demuestra que la defensa de la clinica arrendamiento de pabellon resulta cada vez más difícil de sostener.

La doctrina que cuestionó la defensa de la clínica por arrendamiento de pabellón.

Uno de los primeros autores que cuestionó seriamente la postura sustentada en la defensa de la clínica arrendamiento de pabellón fue el profesor Hugo Cárdenas Villarreal, quien hace más de una década advirtió que esta forma de entender el funcionamiento de las clínicas era incompatible con la realidad de la medicina moderna.

Como señala expresamente el autor al criticar este enfoque tradicional:

La posibilidad de que las clínicas puedan comportarse en Chile como hoteles, corredoras médicas o simples arrendatarias de quirófanos e infraestructura no parece acorde con esta definición legal.” — Cárdenas Villarreal, 2015

La afirmación es especialmente relevante porque pone de manifiesto una realidad evidente: una clínica no vende metros cuadrados ni alquila un pabellón como quien arrienda una sala de reuniones. Lo que ofrece al paciente es una prestación integral de salud, organizada mediante protocolos clínicos, equipamiento especializado, personal de enfermería, unidades de apoyo, sistemas de seguridad y coordinación permanente entre distintos profesionales.

En otras palabras, cuando una persona decide operarse en una determinada clínica, no está escogiendo únicamente un lugar físico. Está depositando su confianza en toda la organización sanitaria que ese establecimiento pone a su disposición. Precisamente por ello, Cárdenas critica la denominada “tesis del arrendamiento de quirófanos”, explicando que esta construcción jurídica no refleja la manera en que actualmente se prestan los servicios médicos y termina perjudicando a quienes han sufrido una negligencia.

En sus propias palabras:

“…la gran objeción que se le hace a la tesis atomista es que no se hace cargo de los particulares problemas que plantea la forma grupal o colectiva en que se prestan los servicios médicos en la actualidad.” — Cárdenas Villarreal, 2015

Esta reflexión tiene enorme importancia práctica. Hoy una cirugía depende de la intervención coordinada de numerosos profesionales y servicios: cirujanos, anestesistas, enfermeras, arsenaleras, recuperación postoperatoria, banco de sangre, laboratorio, imagenología, farmacia, equipamiento tecnológico y protocolos de seguridad del paciente. Pensar que todo ese sistema puede dividirse en contratos completamente independientes resulta cada vez menos compatible con la realidad asistencial.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechaza la defensa de la clínica arrendamiento de pabellón.

La doctrina desarrollada por Hugo Cárdenas comenzó a encontrar un importante respaldo jurisprudencial en las decisiones de nuestros tribunales superiores. Un ejemplo categórico donde se rechaza la defensa de la clínica arrendamiento de pabellón es la sentencia dictada por la Séptima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 10 de junio de 2026, en causa rol 12.048-2023, recaída en un juicio caratulado “Duchens contra Clínica Miguel Claro”.

En ese caso, la clínica intentó sostener que los médicos actuaban de manera independiente y que, por consiguiente, ella no podía responder por los daños ocasionados durante la atención médica. Sin embargo, la Corte rechazó expresamente esta defensa.

El tribunal sostuvo de manera categórica:

“…no es posible concluir… que la inexistencia de un vínculo laboral entre los profesionales de la salud… y la clínica permita a esta última escindirse de la responsabilidad que le cabe en la calidad de la atención… .

Agregando que “el artículo 4° de la Ley N° 20.584 consagra que toda persona tiene derecho a que en el marco de la atención de salud que se le brinda por los miembros del equipo de salud y los prestadores institucionales éstos cumplan con las normas vigentes en el país y con los protocolos establecidos en materia de seguridad del paciente y calidad de la atención de salud, referentes a materias tales como infecciones intrahospitalarias, identificación y accidentabilidad de los pacientes, errores en la atención de salud y, en general, todos aquellos eventos adversos evitables según las prácticas comúnmente aceptadas”. — Corte de Apelaciones de Santiago, 10 de junio de 2026.

Esta afirmación constituye uno de los aspectos más relevantes de la sentencia. La Corte deja claro que la responsabilidad de una clínica no depende exclusivamente de que exista un contrato de trabajo con el médico tratante. Lo verdaderamente importante es que el establecimiento participa activamente en la organización y prestación de la atención sanitaria, razón por la cual también debe responder cuando esa atención resulta deficiente.

El razonamiento resulta plenamente coherente con la forma en que hoy funciona la medicina. Los pacientes no distinguen ni tienen por qué distinguir cuáles integrantes del equipo son trabajadores dependientes, cuáles prestan servicios mediante honorarios o cuáles mantienen convenios con la institución. Lo que el paciente percibe es una sola prestación de salud, brindada bajo el nombre, prestigio y organización de una determinada clínica.

La publicidad y el prestigio también generan responsabilidad según la Corte de Apelaciones.

Uno de los aspectos más novedosos de esta sentencia consiste en que la Corte analiza la forma en que las propias clínicas se presentan frente al público. Durante el juicio quedó acreditado que Clínica Miguel Claro destacaba en su publicidad la experiencia de sus especialistas, el alto número de procedimientos realizados y la calidad de la atención que ofrecía a sus pacientes.

Frente a ello, el tribunal razonó que una institución no puede utilizar esos atributos para atraer pacientes y, al mismo tiempo, desconocer toda responsabilidad cuando ocurre un evento adverso. En palabras de la Corte:

“…si por un lado se arroga el mérito de la calidad de la atención que brinda a través de dichos profesionales, no puede de otro lado desligarse de la responsabilidad que le cabe cuando dicha calidad no es satisfecha. — Corte de Apelaciones de Santiago, 10 de junio de 2026

Se trata de un razonamiento profundamente coherente. Cuando una persona elige operarse en una determinada clínica, normalmente lo hace considerando factores como su prestigio, tecnología, acreditación, experiencia del equipo médico, infraestructura y estándares de seguridad. Muy pocos pacientes conocen cuál es el régimen contractual existente entre la clínica y cada uno de los profesionales que participarán en la cirugía, ni tienen posibilidad alguna de intervenir en esa organización interna.

La buena fe contractual impide interpretar el contrato de manera artificial.

Otro aspecto especialmente interesante de la sentencia es que la Corte no limita su análisis a las normas sanitarias. También recurre a uno de los principios más importantes del Derecho Civil chileno: la buena fe contractual, consagrada en el artículo 1546 del Código Civil.

Al analizar el contenido del contrato celebrado entre el paciente y la clínica, el tribunal concluye que no resulta compatible con dicho principio entender que la institución únicamente se obligó a facilitar un espacio físico para realizar una cirugía. En efecto, la Corte sostiene:

“…resulta contrario a esta norma toda interpretación que exima a la Clínica Miguel Claro S.A. de una de las principales obligaciones inherentes a cualquier prestación de salud, cual es la de responder por la calidad de la atención brindada…” — Corte de Apelaciones de Santiago, 10 de junio de 2026

El contrato celebrado con una clínica no puede interpretarse de manera fragmentada o artificial, aislando la infraestructura del acto médico. Debe analizarse atendiendo a la finalidad perseguida por las partes: ningún paciente ingresa a una clínica para arrendar una sala de operaciones; lo hace porque espera recibir una atención médica segura, profesional y organizada conforme a la lex artis.

La legislación chilena no ampara la defensa de la clínica por arrendamiento de pabellón.

La defensa de la clinica arrendamiento de pabellon no solo presenta dificultades desde un punto de vista práctico. También encuentra un importante obstáculo en la propia legislación chilena.

En efecto, el Reglamento de Hospitales y Clínicas, contenido en el DFL N.º 161 de 1982, del Ministerio de Salud, entrega una definición legal que resulta incompatible con la idea de que una clínica pueda limitarse a facilitar un espacio físico para que médicos independientes desarrollen su actividad. Su artículo 3.º dispone:

“Se entenderá por clínica el establecimiento que preste dicha atención [a pacientes cuyo estado de salud requiere de atención profesional médica y de enfermería continua]…” — Artículo 3.º, DFL N.º 161 de 1982

La norma se refiere expresamente a la atención profesional médica y de enfermería continua, dejando en evidencia que el objeto principal de una clínica es prestar servicios de salud y no simplemente poner infraestructura a disposición de terceros.

Precisamente sobre este punto, el profesor Hugo Cárdenas sostiene una de las críticas más contundentes contra la denominada tesis del arrendamiento de quirófanos:

“Como se ve, las Clínicas son concebidas por el ordenamiento jurídico chileno como establecimientos que ‘prestan atención médica’ y de ‘enfermería continua’. Por lo mismo, la posibilidad de que las clínicas puedan comportarse en Chile como hoteles, corredoras médicas o simples arrendatarias de quirófanos e infraestructura no parece acorde con esta definición legal.” — Cárdenas Villarreal, 2015

Esta afirmación resulta particularmente importante porque demuestra que el propio ordenamiento jurídico chileno atribuye a las clínicas una función mucho más amplia que la simple administración de infraestructura. Cuando una clínica organiza pabellones quirúrgicos, coordina equipos de salud, dispone de unidades de recuperación, controla protocolos clínicos y ofrece servicios de hospitalización, no está actuando como un mero propietario de un inmueble. Está desarrollando precisamente la actividad que la ley le encomienda: prestar atención de salud.

Por esa razón, continúa señalando el autor, los demás servicios que ofrece una clínica como la hospitalización, la alimentación o el uso del pabellón quirúrgico tienen un carácter accesorio respecto de la verdadera prestación principal:

“…además de los servicios médicos, las clínicas pueden brindar otros servicios, pero estos siempre serán accesorios a los servicios médicos stricto sensu que los prestadores institucionales deben organizar y estructurar…” — Cárdenas Villarreal, 2015

En otras palabras, el pabellón quirúrgico constituye solo uno de los múltiples elementos que permiten desarrollar una prestación sanitaria integral. La esencia del contrato celebrado por el paciente con la clínica no consiste en ocupar un espacio físico, sino en recibir una atención médica segura y organizada conforme a los estándares exigidos por la ley.

La Ley N.º 20.584 refuerza la responsabilidad del prestador institucional.

La entrada en vigencia de la Ley N.º 20.584, sobre Derechos y Deberes de las Personas en relación con acciones vinculadas a su atención de salud, terminó por consolidar este cambio de paradigma. Esta normativa reconoce expresamente que la seguridad del paciente no constituye únicamente una obligación del médico tratante, sino también del prestador institucional. Su artículo 4.º establece:

Toda persona tiene derecho a que, en el marco de la atención en salud que se le brinda, los miembros del equipo de salud y los prestadores institucionales cumplan las normas vigentes en el país, y con los protocolos establecidos, en materia de seguridad del paciente y calidad de la atención… — Artículo 4.º, Ley N.º 20.584

La importancia de esta disposición es enorme. Por primera vez la ley chilena reconoce expresamente que la seguridad del paciente constituye una obligación compartida entre quienes participan en la atención médica y las instituciones que organizan esa atención.

No se trata únicamente de exigir que un cirujano opere correctamente o que un anestesista administre adecuadamente un medicamento. También se exige que la clínica implemente protocolos eficaces, supervise el cumplimiento de las normas de seguridad y organice adecuadamente los recursos humanos y materiales necesarios para prevenir eventos adversos evitables.

Así lo explica Hugo Cárdenas al analizar esta disposición legal:

“La norma pone un derecho en la cabeza de los pacientes para que puedan exigir la responsabilidad por la seguridad y calidad de los servicios médicos tanto de los prestadores individuales (…) como de los prestadores institucionales…” — Cárdenas Villarreal, 2015

Esta interpretación resulta plenamente coherente con la realidad de la medicina actual. Hoy las clínicas establecen protocolos de identificación de pacientes, listas de verificación quirúrgica (check list), pausas de seguridad antes de iniciar una cirugía, sistemas para evitar errores de lateralidad, procedimientos para el conteo de instrumental, protocolos destinados a prevenir infecciones asociadas a la atención de salud y múltiples mecanismos orientados a reducir la ocurrencia de eventos adversos.

Todas estas actuaciones forman parte de la organización institucional del establecimiento de salud. Por ello, cuando una clínica pretende recurrir a la habitual defensa de la clínica arrendamiento de pabellon, desconoce que la propia legislación chilena le impone deberes específicos relacionados con la seguridad y calidad de la atención.

Como concluye Hugo Cárdenas:

“…la posibilidad de que en Chile las clínicas funcionen como simples recintos hoteleros que alquilan quirófanos no solo no se condice con la normativa vigente, sino que se observa una tendencia legislativa de carácter contrario: lejos de una atomización de funciones la responsabilidad parece tomar un rumbo institucional.” — Cárdenas Villarreal, 2015

📌 Punto Clave: Frente a la tradicional defensa de la clinica arrendamiento de pabellon, la legislación chilena y la jurisprudencia actual confirman que la seguridad del paciente constituye una obligación legal compartida e indiscutible para el prestador institucional.

La conectividad contractual y la realidad económica del servicio.

Uno de los argumentos más sólidos para rechazar la pretensión tras la defensa de la clínica arrendamiento de pabellón consiste en reconocer cómo funciona realmente la medicina moderna. Aunque formalmente se afirme que existen contratos separados, lo cierto es que persiguen un único objetivo: prestar una atención médica integral.

Al explicar la forma en que actualmente se prestan los servicios médicos, el profesor Hugo Cárdenas señala:

“El paradigma bipartito o integrado funciona sobre la idea de que solo hay dos polos de interés: el del paciente; y el de los prestadores.” — Cárdenas Villarreal, 2015

En lugar de observar múltiples contratos aislados (uno con el cirujano, otro con el anestesista, otro con la clínica), la realidad muestra que el paciente contrata una única prestación de salud. Como explica Cárdenas:

“Cuando el hospital presta servicios médicos (mediante personal dependiente como independiente), hay un solo contrato con pluralidad de sujetos.” — Cárdenas Villarreal, 2015

Existe además una relación económica de beneficios recíprocos: las clínicas necesitan médicos que operen en sus instalaciones para desarrollar su actividad, y los médicos requieren de la infraestructura, equipamiento y personal que proporciona la clínica. Como sostiene el autor:

“…la prestación médica no la puede realizar el uno sin la otra; el médico no puede prestar sin valerse de la clínica, ni la clínica puede prestar sin valerse del médico.” — Cárdenas Villarreal, 2015

¿Quién debe asumir el riesgo cuando ocurre una negligencia médica?

Desde esta perspectiva, la pregunta ya no es únicamente quién cometió el error técnico en el quirófano, sino si debe el paciente soportar las consecuencias de cómo la clínica decidió organizar internamente sus servicios. La respuesta de Hugo Cárdenas es categórica:

“…dado que entre la clínica y los llamados médicos independientes existen relaciones en orden a realizar una actividad que les trae beneficios recíprocos, ambos deben responder solidariamente ante los pacientes por todos los eventos adversos que ocurran dentro del quirófano.” — Cárdenas Villarreal, 2015

Quien sufre una negligencia médica desconoce qué profesional tomó cada decisión o cuáles eran las cláusulas contractuales internas. Toda esa información permanece bajo el control de la propia institución. Como advierte Cárdenas:

“…la excesiva complejidad técnica y el control de la información amenazan seriamente con dejar a las víctimas sin reparación.” — Cárdenas Villarreal, 2015

Por ello, la evolución dogmática y jurisprudencial chilena ha terminado por desmantelar la defensa de la clinica arrendamiento de pabellon, garantizando que los recintos de salud asuman la responsabilidad institucional que les corresponde ante los pacientes.

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Biografía:

  • Sentencia Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 10 de junio de 2026, en causa rol 12.048-2023, caratulado “Duchens contra Clínica Miguel Claro”.
  • Hugo Cárdenas Villarreal, “Sobre el arriendo de quirófanos e infraestructura clínica. Reflexiones en torno a una defensa recurrente”, en Estudios de Derecho Civil X, Jornadas Nacionales de Derecho Civil de Valparaiso 2014, 2015.